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Diferencia de trato ante la justicia


Jueves 29 de diciembre 2016 21:07 hrs.


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El fin de año nos ha sorprendido con una serie de acontecimientos que analizados en su conjunto dan cuenta de una desigualdad en la aplicación de la ley basada en la pertenencia a pueblo originario y por sobre todo la clase social a la cual se pertenece. Mientras la iglesia ha instado al perdón de los torturadores y ejecutores de las más graves violaciones a los derechos humanos que se han visto en nuestro país, mientras un tribunal concede permiso a la sra Compagnon para que pueda viajar al extranjero en pleno proceso judicial, porque entiende el tribunal que le asiste la presunción de inocencia mientras no se declare su culpabilidad, una mujer mapuche, machi, es decir, el equivalente a un sacerdote en la cosmovisión, continúa privada de libertad, actualmente hospitalizada debido a su grave estado de salud, aun cuando también a ella le asiste la presunción de inocencia pues no ha sido condenada en juicio.

Esta privación de libertad continúa por la aplicación de una norma constitucional especialísima para casos de terrorismo que establece que la resolución que otorga la libertad deberá ser revisada por la Corte de Apelaciones respectiva, en una sala integrada solo por ministros titulares (excluye abogados integrantes) y que la resolución que apruebe la libertad, debe ser tomada por unanimidad de sus miembros (y no por mayoría como es lo usual). Es decir, la Constitución de 1980 permite que el voto de una sola persona decida sobre si se otorga o no la libertad, pues habiendo un solo voto en contra, el imputado permanece en prisión preventiva.

Sin embargo, y para mayor sorpresa, esta norma constitucional, que hace referencia solo al otorgamiento de la libertad, está siendo aplicada en la Araucanía, en casos como el de la machi Linconao, en donde la defensa ni siquiera solicita la libertad, sino el cambio de medida cautelar de privación de libertad total a arresto domiciliario total, que no supone en caso alguno una puesta en libertad. Así lo ha entendido correctamente la Corte de Apelaciones de san Miguel (Resolución de 8- 02-13,  N° 170-2013-REF).

No solo una errónea aplicación de la normativa nacional,  sino que se vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos, y el derecho de todo preso a ser tratado como inocente mientras no haya sentencia condenatoria, pues claramente se está transformando la prisión preventiva en una pena anticipada para estas personas. Lo que resulta más grave si consideramos que el Convenio 169, sobre derechos de pueblos originarios, establece que tratándose de personas pertenecientes a pueblos indígenas, deberá darse preferencia a sanciones distintas del encarcelamiento (art. 10). Si esto es así respecto de un indígena condenado, con mayor razón debe serlo para un indígena preso preventivo.

Para Pinochet en su día se argumentaron razones humanitarias, para los genocidas y torturadores, condenados por delitos comunes, ninguno por terrorismo, se pide indulgencia, para la machi, acusada simplemente (y no condenada) de cometer delito de terrorismo, cárcel.

La diferencia de trato es irritante, como lo fuera en su día el trato que se dio a los lonkos Pichún y Norín. Parece que se olvida que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Chile, por vulnerar, entre otros el principio de igualdad y no discriminación al aplicar la ley de conductas terroristas a mapuche. En su sentencia señaló que “una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido […] siendo el origen étnico uno de los criterios prohibidos de discriminación, que se encuentra comprendido dentro de la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención”.

Una machi enferma gravemente cuando no está al lado de su Rewe, se dice en la cultura mapuche que su Ngen se alimenta de  ella. El cambio de medida cautelar a una que le permita atender estas necesidades espirituales y físicas apunta nada más que a su supervivencia, y los órganos del Estado no deben olvidar que sus actuaciones pueden hacer incurrir nuevamente al Estado en responsabilidad internacional.

Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de mayo de 2014, párr. 197; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párr. 200 y 202.

Sitio ceremonial

Los ngen son los espíritus protectores de las cosas y personas. Cada elemento tiene su Ngen, por ejemplo, Ngen – kurruf (espíritu protector del aire) cada persona tiene su Ngen (Ngen-che)

Myrna Villegas Díaz
Directora(s)
Centro de Derechos Humanos
Facultad de Derecho. Universidad de Chile.

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