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El enfoque interseccional y los derechos de las mujeres indígenas en la Nueva Constitución

Columna de opinión por Observatorio Constitucional de Género del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Jueves 21 de julio 2022 12:26 hrs.


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*En su afán de contribuir con el debate constitucional, el Observatorio Constitucional de Género se enfoca en el análisis de la Nueva Constitución enfatizando en su potencial impacto en el respeto y garantía de los derechos de las mujeres y las disidencias sexo genéricas. Esta semana observamos el caso de las mujeres indígenas.

El concepto de interseccionalidad refiere a la superposición de varias capas de discriminación, en razón de la confluencia de más de un factor de discriminación, por ejemplo, el género, la raza, la etnia, la edad y la situación de discapacidad, entre otras. Este tipo de discriminación genera un impacto diferenciado en las personas que la experimentan, y requiere de medidas específicas para su prevención y erradicación.

Un ejemplo paradigmático de discriminación interseccional es la que afecta a las mujeres indígenas. Como integrantes de los pueblos originarios estas mujeres experimentan los impactos del colonialismo y son afectadas por las diversas formas de racismo que subsisten a nivel social e institucional. También enfrentan las múltiples manifestaciones de discriminación y de violencia de género que se expresan tanto en el ámbito privado como en el público.

La superposición de estos factores configura una especial situación de exclusión que incide en la sobrerrepresentación de mujeres indígenas en los índices de pobreza multidimensional y la frecuente vulneración de sus derechos humanos. Ante esta realidad la Nueva Constitución aporta importantes herramientas, pues aunque no consagra derechos específicos para las mujeres indígenas, sí considera normas claves para su protección.

La primera de estas normas es el artículo 34, que consagra el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento y la protección de sus tierras, territorios y recursos. Este derecho es crucial para la supervivencia de los pueblos indígenas como pueblos culturalmente diferenciados, pero además impacta fuertemente en las mujeres indígenas. El despojo territorial posee un efecto desproporcionado en ellas: la pérdida de tierras se traduce en la pérdida de los medios de subsistencia tradicionales (como la recolección de alimentos, la producción agrícola o el pastoreo), la marginación de su rol al interior de sus comunidades y la pérdida de la identidad colectiva de los pueblos indígenas de la que las mujeres son consideradas garantes.

Destaca también la consagración del derecho a una vida libre de violencia de género (art. 27) y del correlativo deber del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar las expresiones de este tipo de violencia. La norma, que por cierto consagra un derecho para toda la ciudadanía, en el caso de las mujeres indígenas, apertura la posibilidad de avanzar de forma drástica en la prevención y erradicación de la violencia de género porque visibiliza en particular una de las violencias a las que se encuentran expuestas. El texto refuerza además los deberes de prevención y no discriminación del Estado en relación con las mujeres y niñas rurales (art. 242), calificación que identifica a muchas mujeres indígenas. Como consecuencia, se deberán generar políticas públicas para atender a estos objetivos.

Finalmente, destaca la consagración del derecho de acceso a la justicia (art. 108), que juega un rol preponderante para el cumplimiento de todos los demás derechos fundamentales. En virtud del derecho de acceso a la justicia el Estado adquiere el deber de organizar su institucionalidad de modo tal de eliminar las barreras que impiden a las personas recurrir a los órganos que imparten justicia y el deber de proporcionar lo necesario para que las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad puedan defender sus intereses y derechos, por ejemplo, asesoría jurídica especializada.

En su inciso 6, el artículo 108 contempla expresamente además el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural. En conjunto con el enfoque de género, principio rector de la Nueva Constitución y  también de la función jurisdiccional, este derecho demuestra una de las muchas manifestaciones de la recepción efectiva de la perspectiva de interseccionalidad en el nuevo texto.

Por lo tanto, el texto de la Nueva Constitución ofrece herramientas jurídicas para avanzar hacia la efectividad de los derechos de personas que han enfrentado situaciones de discriminación interseccional, como es el caso de las mujeres indígenas. La articulación de derechos generales, derechos específicos, enfoques y garantías permite abordar situaciones complejas de desigualdad con la participación del Estado en distintos niveles, desde la generación de políticas públicas y legislación, hasta la garantía judicial. Lo anterior es coherente con la explícita consagración del enfoque interseccional, que a propósito del derecho a la igualdad sustantiva, se expresa en la siguiente fórmula: “El Estado debe tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona más de una categoría, condición o motivo” de discriminación (art. 25, inciso 5).

Sin duda uno de los impactos más significativos del Nuevo texto a este respecto es el reconocimiento de las mujeres indígenas como titulares de derecho y la incorporación de sus voces en nuestra democracia. La definición de nuestro país como un Estado plurinacional con una democracia paritaria permitirá proyectar la experiencia inédita de participación de las mujeres indígenas en el proceso constituyente a otros órganos de representación popular. Avanzamos así en la inclusión política de las mujeres, pero de todas las mujeres en su diversidad.

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no refleja necesariamente la posición de Diario y Radio Universidad de Chile.