Financiamiento compartido y educación: un tema de humanidad en la normativa educacional

  • 03-09-2025

A propósito del dictamen 75 de la Superintendencia de Educación, diversos medios han vuelto a poner en discusión un debate que se pensaba superado en el sistema educativo: el financiamiento compartido.

La modalidad de financiamiento compartido (FC) -impuesto en dictadura- consiste en que se les faculta a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, para cobrar a las familias una suma en dinero, el que será complementario a la subvención fiscal la que irá decreciendo en la medida que aumente dicho cobro, aunque asegurando que la diferencia entre la rebaja y el arancel siempre será positiva para el sostenedor.

La inmensa mayoría de la literatura especializada siempre sostuvo, en lo esencial, que el FC reducía las posibilidades de elección de las familias en función de su capacidad de pago, generaba establecimientos homogéneos por condición social y cultural y que, habiendo corregido variables como los factores socioeconómicos y sesgos de selección, estas instituciones tampoco tenían mejores resultados que aquellos de la misma categoría, pero de carácter gratuito. Su conclusión fue lapidaria: el FC provocó que Chile tuviese uno de los sistemas educacionales con mayor grado de segregación social y, por tanto, más desiguales del mundo.

A pesar de que esta modalidad de financiamiento constituía, a su vez, una expresa violación a los tratados internacionales sobre la materia, el consenso político recién lo elimina en la Ley de Inclusión (LIE) en el año 2015.

Dicho cuerpo legal deroga expresamente el Título II de la Ley de Subvenciones que regulaba el FC para todos aquellos que decidieran emprender nuevos proyectos educativos. Lo reemplaza por una Subvención llamada “Aporte de Gratuidad” e impone que, para impetrarla, las escuelas deben adscribirse a la Subvención Escolar Preferencial, la que fue aumentada por la Ley de Inclusión y significativamente ampliada por la creación de la categoría de alumnos preferentes.

Considerando incluso estos guiños económicos hacia el sector de sostenedores que a esa fecha administraban colegios con FC, igualmente esta ley contempló normas de transición que les permitió seguir cobrando a las familias, pero por un tiempo determinado. En síntesis, los establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de la LIE poseían la modalidad de FC, podrían seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por estudiante (fijado al año 2015) sea igual o inferior al aporte por gratuidad.

A pesar de que la normativa educacional incorporó supuestos económicos que hacen de muy largo aliento su eliminación total del sistema, la LIE dejó a salvo una regla de humanidad. Agregó en el artículo 6, letra d), párrafo 12 de la Ley de Subvenciones lo siguiente: “Los sostenedores y/o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica (…)”.

Y es una pauta mínima fundamental en tanto el ordenamiento internacional de derechos humanos, la Constitución Política de la República, así como la normativa del sector le atribuyen al derecho a la educación el carácter de universal, progresivo y eminentemente inclusivo y no discriminatorio. Esta última característica está ampliamente reconocida en la legislación (norma ius cogens) e importa un deber ineludible de los Estados y de todos aquellos prestadores en quienes se haya delegado una función pública, a fin de garantizar que el ejercicio de este derecho se verifique sin discriminaciones que puedan catalogarse como arbitrarias. Este deber de protección, por cierto, opera respecto de todas las categorías sospechosas de discriminación, entre ellas, la condición socioeconómica, que integra esta calificación en todas las normas referidas al asunto.

Aprecie usted: la Ley General de Educación en su artículo 11, inciso tercero dispone: “durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos”. Lo propio hace el inciso cuarto, pero dejando a salvo “el ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”.

Como ya se adelantó, la Ley de Subvenciones aplicable sólo a los establecimientos financiados por el Estado, avanza en mayor precisión al respecto ajustando la causal de discriminación “a la situación socioeconómica” sin referirse al mero “no pago” ni a un período determinado. Es decir, acota la tuición a la categoría sospechosa de discriminación lo que deriva evidentemente en su proscripción total y permanente.

Frente a casos en que se sanciona a estudiantes con la no renovación de matrícula por no pago del FC, los Tribunales Superiores de Justicia han confirmado estas normas protectoras con mucha claridad. A modo ejemplar, la sentencia de la Corte Suprema en causa rol 27.227-2021 reza lo siguiente: “(…) aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia”.

Continúa: “Que, al respecto, corresponde subrayar que, por existir un contrato de prestación de servicios educacionales, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma ajustada al ordenamiento jurídico de solicitar el cumplimiento de aquellas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago, de modo que un obrar en ese sentido, como el que se reprocha a la recurrida [condicionar la matrícula al pago o a la suscripción de documentos que comprometan dicho pago], se constituye en una vía de hecho que importa hacerse justicia por propia mano, violencia que toda la sociedad en la actualidad reprueba y, es más, reprime por ser ilegítima”.

El recién pasado 25 de agosto la Corte Suprema reafirmó lo siguiente en sentencia rol 7.612-2025: “Que, en consecuencia, la decisión de la recurrida es injustificada y, por lo tanto, arbitraria, porque discrimina a los actores, al impedir matricular a su pupila, por razones meramente financieras, en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica, discriminación que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que asimismo se ve transgredida desde que se antepone un aspecto económico a la dignidad inherente a toda persona”.

En este contexto, la Superintendencia de Educación mediante su dictamen 75, cumple con su deber: usa sus atribuciones para aclarar el escenario normativo con el propósito de que las comunidades educativas actúen ajustadas a la Constitución y las leyes. No crea nueva normativa, simplemente otorga certezas al sistema por medio de lineamientos jurídicos precisos destinados a orientar la actuación de las entidades sostenedoras frente al incumplimiento de compromisos pecuniarios por parte de padres, madres y/o apoderados.

Estos criterios buscan establecer un equilibrio razonable entre los intereses de los distintos actores de la comunidad educativa, por una parte, resguardando el legítimo derecho del sostenedor a no renovar la matrícula ante incumplimientos contractuales injustificados, así como a ejercer las acciones civiles pertinentes para el cobro de lo adeudado, evitando que la garantía del derecho a la educación sea invocada como un fundamento arbitrario para eludir obligaciones contractuales de manera deliberada y; por otra parte, estableciendo salvaguardas orientadas a proteger el derecho del estudiante, asegurando que las consecuencias derivadas de la situación socioeconómica de sus padres, madres y/o apoderados no afecten su continuidad educativa, ni lo priven de permanecer en su entorno escolar por razones que le son totalmente ajenas.

De esta manera, desde la regulación educativa actual, orientada a dar cauce al derecho fundamental a la educación, existe la imposibilidad de que se interrumpan las trayectorias educativas de estudiantes por causales discriminatorias que le son inimputables, lo que se extiende naturalmente a cualquier disposición contractual que posea el efecto que la norma pretende evitar.

Por último, resulta injusto entender que un dictamen que sólo refleja el estado actual de una norma con diez años de vigencia tenga como efecto automático que las familias de aquí en adelante dejarán de pagar. Ya suficiente han tenido todos estos años con ver restringida su libertad de elección debido a sus ingresos. Ahora, respecto de las que hacen un esfuerzo y pagan, no sólo quedan sujetas al cobro civil de cualquier obligación si les sobreviene un problema económico, también se les somete a la amenaza de sacar a sus hijos e hijas de las escuelas. Todo en establecimientos financiadas por el Estado. Nada más alejado de la norma, nada más carente de humanidad.

El autor es doctor en Derecho.

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no refleja necesariamente la posición de Diario y Radio Universidad de Chile.

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