En esta crisis uno de los espacios que ha recibido especial atención en la opinión pública son las aulas. La suspensión de clases presenciales, que de acuerdo con los datos de la Unesco afecta al 90% de los estudiantes del mundo, ha generado diversas consecuencias en la vida diaria de todos los miembros de las comunidades educativas. En los últimos días la discusión ha estado centrada en el retorno gradual a clases y en las dificultades estructurales asociados al pretendido proceso.
Parte del debate educacional ha llegado al foro judicial, siendo altamente probable que este fenómeno se multiplique. En este contexto, ha sido bastante comentada la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco de conceder, durante el trascurso del procedimiento, la suspensión del cobro de mensualidades por prestación de servicios educacionales. Lo anterior, luego de que un centro de padres y apoderados recurriera de protección por la negativa del establecimiento a variar sus condiciones contractuales ante los cambios en el servicio prestado (Rol N°2.560-2020).
El recurso presentado se fundamenta en una infracción de las reglas de protección al consumidor y las reglas privadas contractuales “en la relación de consumo que existe entre el establecimiento y los apoderados contratantes”. El recurso, al menos en su argumentación, se distancia de una comprensión de las comunidades y procesos educativos que parece ser, aún en un sistema educacional como el nacional, bastante más compleja que las relaciones de consumo. En efecto, existen una serie de disposiciones normativas y pronunciamientos que apoyan esta comprensión.
Desde ya el artículo 4° de la Ley General de Educación señala que la educación es un derecho para todas las personas, situación que, al menos en nuestro sistema actual, no obsta la naturaleza mixta de provisión del servicio por privados. En efecto el Estado a través de sus distintos organismos con competencia en materias educativas debe velar por la calidad, condiciones, probidad, contenidos e inclusión, entre otras materias de todas las escuelas del país.
La misma ley de educación define a la comunidad educativa, la que desde luego integran apoderados, como un grupo de personas inspiradas en un propósito común que integran una institución educativa. Puntualizando que el propósito común se compone esencialmente por el proyecto educativo del establecimiento, instrumentos que debe ser constantemente actualizado con la participación de los integrantes de este.
Esta normativa también se ha reflejado en decisiones judiciales. Dentro de ellas podemos destacar la sentencia de la Corte Suprema, de declarar ilegal y arbitraria la cancelación de matrícula de un alumno por incumplir la Ley de Inclusión Escolar, al no fundar adecuadamente la medida. La Corte Suprema, en este caso, no solo dejó sin efecto la cancelación, sino que conjuntamente ordenó al establecimiento implementar un plan de acción para apoyar al niño y a su madre (Rol N°2.729-2020).
La Corte Suprema también se ha pronunciado reconociendo la legitimidad de la expulsión de estudiantes siempre y cuando se asegure no sólo la seguridad de toda la comunidad escolar sino también la continuidad del derecho a la educación del niño (Rol N°18.708-2019), haciendo evidente la complejidad de los objetos de protección en la relación educativa.
El derecho a la educación y la concreción que todos los establecimientos realizan del mismo excede con mucho a las relaciones de consumo. Aunque nuestro sistema normativo contempla e incluso favorezca la educación privada, lo anterior en ningún caso debe invisibilizar la naturaleza y valor esencial del proceso educativo como tampoco la importancia de fortalecer a las comunidades educativas en la consecución de sus fines.
*Victoria Galleguillos es abogada de la Universidad de Chile.