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El cuidado como principio estructurante del orden social y del Estado

Columna de opinión por Observatorio Constitucional de Género
Lunes 27 de diciembre 2021 9:14 hrs.


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En la observación con perspectiva de género del trabajo de la Convención Constitucional, una de las comisiones temáticas que destaca es la Comisión de Principios Constitucionales. En ella, una mayoría de convencionales integrantes ha hecho explícita su voluntad de incorporar el enfoque de género en la definición de los principios, estando ya presentes en el debate los principios de democracia, igualdad y no discriminación, diversidad, paridad y el cuidado. Por su potencial transformador es de especial interés analizar el principio del cuidado, cuya consagración se ha planteado como uno de los objetivos estratégicos de los movimientos feministas y género disidentes.

El concepto del cuidado proviene del feminismo y viene a relevar la preocupación por el sostenimiento de la vida humana. Los cuidados refieren a la satisfacción de un entramado de necesidades básicas esenciales para el desarrollo pleno de las personas que requiere de bienes y servicios, pero también de afectos, lazos y seguridad. Estos son elementos esenciales para la reproducción, y por tanto, de una importantísima relevancia social, económica y política. Pese a lo anterior, los cuidados han sido considerados históricamente como una externalidad respecto de los sistemas políticos y del Estado, radicándose su responsabilidad en las familias y desproporcionadamente en las mujeres.

Para superar esta realidad, desde el feminismo se plantea la necesidad de avanzar hacia la estructuración de un verdadero “Estado Cuidador”, orientado al sostenimiento de la vida. En su concreción constitucional, esta idea puede ser puesta en relación con los postulados del constitucionalismo del Estado social, que incorporó entre los objetivos estatales la superación de las desigualdades materiales que obstaculizan el goce y ejercicio de los derechos y la participación efectiva de las personas en la vida política. Así, el modelo del Estado social asume la conflictividad inherente a las comunidades políticas y atribuye competencias redistributivas al Estado.

Así como el modelo de Estado social impulsó las consagraciones constitucionales de derechos como la educación, la salud, el trabajo y la seguridad social, fundado en el principio de solidaridad; la noción de Estado Cuidador apunta a la ampliación y reconfiguración de este piso de derechos, reconociendo la interdependencia de las personas para la reproducción de la vida y en especial, el rol que han jugado las mujeres en estas tareas. Concretar el principio del cuidado en un Estado Cuidador implica avanzar hacia la incorporación de los cuidados en el sistema de derechos, apuntando tanto a la garantía del acceso universal a estos, como a la profesionalización y al reconocimiento de derechos para las personas que realizan estas labores. Implica principalmente, asumir el carácter público de la problemática situando en el Estado su responsabilidad.

Cabe destacar que el debate constitucional ya ha avanzado en esta línea. Las normas reglamentarias incorporaron como principio el “enfoque de cuidados”, reconociendo el valor social de las labores de cuidado no remuneradas, su impacto en la participación democrática de las personas que ejercen dichas labores, el objetivo de avanzar hacia la consagración de derechos de las personas que cuidan y que son cuidadas, y lo más destacable: el reconocimiento de la necesidad de colectivizar estas responsabilidades trasladándolas desde la esfera privada a la pública[1].

La concreción del principio de cuidado como derecho en la Nueva Constitución implicaría por primera vez nombrar a nivel constitucional estos procesos de sostenimiento de la vida, y por lo tanto, hacer visible su centralidad no solo para las personas dependientes, sino para la sociedad en su conjunto. Implicaría un cambio de paradigma en nuestro sistema político al posicionar como un interés prioritario y público una problemática atravesada por relaciones de género y que tiene  profundo impacto en las desigualdades que se expresan en el ingreso y permanencia en el mercado del trabajo, la distribución del tiempo, y la calidad de vida.

Considerando la intensificación de este debate en el contexto de una pandemia que evidenció la carga que asumen las mujeres en relación con estas responsabilidades, y el triunfo de un proyecto político de gobierno que incluye entre sus propuestas centrales la implementación de un “sistema nacional de cuidados”; esperamos que el principio de cuidado logre efectivamente posicionarse como uno de los principios estructurantes en el diseño constitucional.

Las Constituciones democráticas son expresión de los consensos sociales, y por tanto, articular y traducir a nivel constitucional un nuevo consenso respecto de las responsabilidades de cuidado superando los sesgos de género, sería un avance sustantivo hacia la igualdad.

*En su afán de contribuir con el proceso Constituyente, el Observatorio Constitucional de Género se enfocará en el trabajo que cada una de las comisiones temáticas desarrolle respecto de las temáticas de género. Esta semana, observamos la Comisión de Principios Constitucionales.

[1] Artículo 14 del reglamento de participación popular, artículo 3 letra l del reglamento general.

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no refleja necesariamente la posición de Diario y Radio Universidad de Chile.