Mucho se ha criticado la decisión del Juzgado de Garantía de Temuco de rechazar la medida cautelar de prisión preventiva en contra de Martín Pradenas, especialmente a la luz de otras decisiones provenientes de la misma jurisdicción. Sin embargo, considerando la inexistencia del precedente en materia penal en nuestro país, el único juicio que vale la pena realizar desde una perspectiva jurídica es si – a la luz de los antecedentes del caso concreto y la legislación vigente – se trató de una decisión justificada, o si, por el contrario, existían elementos de juicio que habrían permitido al Tribunal arribar a una decisión distinta.
Lo primero que debemos tener presente es que el Juzgado de Garantía únicamente dio por acreditado el delito de violación en contra de Antonia Barra y, por lo tanto, evaluó la procedencia de la medida sólo en atención a un hecho. Por el contrario, la Corte de Apelaciones consideró existirían antecedentes suficientes para justificar la existencia de cuatro hechos en contra del imputado. Sin embargo, más allá de comparar ambas resoluciones sobre cada uno de sus aspectos, queremos concentrarnos en analizar el modo en el cual se rechaza la existencia de peligro para la seguridad de la sociedad en la primera resolución y, se acoge en la segunda.
Vale la pena mencionar que, de acuerdo a nuestro Código Procesal Penal, junto a los antecedentes que justifiquen la existencia del delito y permitan presumir fundadamente la participación del imputado, debe concurrir un ‘peligro’ que vuelva necesaria una medida tan gravosa como la prisión preventiva que, por afectar la presunción de inocencia, requiere satisfacer exigentes requisitos. Este peligro puede configurarse a partir de cuatro hipótesis: cuando la libertad del imputado es peligrosa para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, la seguridad de la sociedad, la seguridad del ofendido, o cuando existe un peligro de fuga. De ellas, tres fueron descartadas por el Juez de Garantía, quien examinó únicamente la existencia de peligro para la seguridad de la sociedad.
Así, cuando lo que está en juego es la seguridad de la sociedad, el Código establece adicionalmente que “el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos […]”.
Al referirse al contenido del artículo 140, el juez de Garantía indicó -citando para ello a la Corte Suprema- que esta norma ofrece “criterios orientadores que no inhiben al tribunal para ponderar, a la luz de los principios fundamentales inspiradores del Código, y de la realidad de los antecedentes, la existencia o inexistencia de motivos graves que justifiquen […] la privación de libertad de un imputado (Corte Suprema Rol 192-2009)”. ¿Quiere esto decir que el juez puede sencillamente ponderar los antecedentes de la causa y desatender los criterios legales allí donde éstos se manifiestan? ¿Era la irreprochable conducta anterior del imputado suficiente para derrotar al carácter y la gravedad del delito de violación? Nos parece que aquí radica el principal problema de la resolución dictada por el Tribunal de Garantía de Temuco, y a su vez la principal virtud de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones.
Tratándose del delito de violación nos encontramos frente a uno de los delitos más graves del ordenamiento jurídico chileno, no sólo por la gravedad de la pena -, presidio mayor en su grado mínimo a medio, es decir, ¡una pena que va desde 5 años y un día a 15 años!-, sino por el carácter del mismo – criterio también establecido por el legislador como indicativo de peligrosidad y aquí ignorado–, pues se trata de un delito contra uno de los bienes jurídicos más preciados del ordenamiento, esto es, la libertad sexual de sus individuos.
¿Por qué razón el juez desestimó la gravedad del delito, y omitió toda referencia a su particular carácter? Fue este el gran error del Juzgado de Garantía y, a su vez, el gran acierto de la Corte: comprender que el ‘carácter del delito’, criterio del que el Juzgado de Garantía ha prescindido y que la Corte ha utilizado para explicar por qué no es lo mismo una violación que un delito contra la propiedad, permite ponderar elementos y circunstancias allí donde la gravedad de la pena no distingue. A modo de ejemplo, un delito contra la propiedad como el robo en lugar habitado o destinado a la habitación, contemplado en el art. 440 del Código Penal chileno, tiene asignada una pena similar al delito de violación, donde lo que se vulnera es la libertad sexual de la víctima.
Considerar el carácter del delito ha permitido a la Corte de Apelaciones de Temuco incorporar una perspectiva de género que evidencia que, no obstante encontrarnos ante penas similares, cuando están en juego determinados bienes jurídicos como la libertad sexual, el sistema judicial debe reaccionar con particular cuidado. Esta reacción debe, entre otras cosas, prestar atención a los deberes especiales de protección tratándose de mujeres que experimentan cualquier forma de violencia o discriminación, a los que se refieren normas de Derecho Internacional vigentes en nuestro país.
Ahora bien, no estamos afirmando con esto que incorporar la perspectiva de género al razonamiento judicial conlleve automáticamente la dictación de medidas como la prisión preventiva para cada caso donde se discuta un posible delito de violación, o se encuentren involucradas la violencia o la discriminación contra la mujer. Se trata de reconocer que dichos elementos no pueden ser ignorados por el tribunal al realizar el juicio de ponderación; ellos deber formar parte del análisis, incluso cuando el resultado de tal ponderación sea el rechazo de la medida de prisión preventiva. El ‘carácter del delito’ abre una puerta a ello, pues permite al tribunal determinar cuándo y en qué medida dichas vulneraciones pueden tener un impacto en la evaluación de la peligrosidad de un imputado, cuestión que realizó la Corte de Apelaciones, y que fue por completo omitida por el Juzgado de Garantía, negando una medida de prisión preventiva sin siquiera considerar el carácter del delito involucrado, aun cuando este último sea un ‘criterio orientador’ expresamente reconocido por el legislador.