La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección presentado por el ex candidato presidencial Marcel Claude en contra de un grupo de publicistas que difundieron un video por la plataforma de Internet YouTube alegando el cobro de una deuda.
En fallo unánime, los ministros de la Primera Sala de Verano del tribunal de alzada Miguel Vazquez, Javier Moya y Omar Astudillo rechazaron la acción cautelar presentada por el ex candidato Marcel Claude Reyes en contra de Producciones y Talleres La Toma, por publicar un video en la red Youtube alegando el cobro de una supuesta deuda impaga.
El fallo del tribunal de alzada sin entrar a analizar si es pertinente o no la acreencia –tema que debe ser zanjado por otras vías- determina que no hay vulneración al derecho de la privacidad y propia imagen del postulante, debido a que su labor política lo ubica en un escrutinio mayor que el resto de la ciudadanía, desestimado que las personas que elaboraron el video hayan recurrido a la autotutela.
“El derecho a la propia imagen, como suele ocurrir con los derechos fundamentales, en cuanto normas de principios que encierran valores, no tiene un carácter absoluto, lo que significa que está sujeto a límites. Por lo mismo, puede entrar en tensión con otros derechos y particularmente, con el ejercicio de la libertad de expresión. Los conflictos entre derechos fundamentales no pueden solucionarse con los criterios tradicionales de jerarquía, temporalidad o especialidad, porque ellos permiten resolver únicamente las contraposiciones entre reglas, desde que éstas sólo pueden ser cumplidas o incumplidas, no admiten “grados” de ejecución. En cambio, las normas de principios son “derechos prima facie”, “mandatos de optimización”. De ahí que deban ser sometidos a un balanceo o ponderación, con miras definir cuál de los derechos en conflicto ha de prevalecer en el caso concreto. “Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro” (Robert Alexy, “Derecho y Razón Práctica”, Fontamara, 2006, pp. 12-19). Un parámetro para esa ponderación es la calidad o posición que la personas involucrada ocupa en la sociedad y el interés público que pueda atribuirse a los juicios de valor inherentes a toda opinión, ya que su consideración es capaz de marcar el grado de protección que deba otorgarse a la privacidad, en su manifestación del “derecho a la propia imagen”. La tolerancia a las afectaciones a la privacidad de una persona es mayor o menor según fuere su participación en las cuestiones públicas, porque tratándose de quienes pretenden ejercer funciones de esa índole, que participan en la “cosa pública”, es evidente que exponen al escrutinio ciudadano tanto su pensamiento como su propia persona, haciéndolo de un modo voluntario. En ideas del Tribunal Constitucional español, expresa o implícitamente, dichas personas aceptan un mayor riesgo de que sus derechos puedan verse afectados por críticas o revelaciones negativas, desagradables y hasta invasivas (STC 22887-1999, 30 noviembre 1999, fundamento jurídico 7). Esa misma exposición hace también que la información relacionada con ellas tenga vocación de interés generalizado, especialmente cuando concierne a las actuaciones que el personaje evidencie en sus actuaciones en sociedad”, dice el fallo.
Agrega que: “Es una realidad indesmentible que actualmente no existe el monopolio de la información, originaria y preponderantemente radicado en los medios de comunicación social. Hoy en día las personas disponen de información de primera fuente. Las tecnologías modernas propician su adquisición y divulgación en forma inclusive instantánea. El fenómeno de las llamadas “redes sociales” (facebook, twitter, wathsapps, youtube) tiene múltiples dimensiones y, entre las virtuosas, está la de servir como medios de encuentro virtual, de plataformas de expresión de datos, inquietudes, opiniones e ideas y, en lo que resulta de modo especialmente atingente, actúan también como mecanismos de control ciudadano. No es casual que muchas campañas de difusión o promoción hayan fijado su mirada en ellas”.
Además se determinó que: “Como se ha visto, quien reclama la tutela de su derecho “a la propia imagen” es un personaje público, pero en dimensiones de ribetes muy peculiares. No tiene esa condición exclusivamente por sus reiteradas apariciones en medios de comunicación social sino, además, porque se situó en la “res polis” como candidato presidencial, abdicando de parte de su privacidad. De modo libre y consciente se ubicó en una posición que trae consigo que la información referida a su conducta social pasa a ser de interés generalizado. Se presenta como innegable que quien aspira a la primera magistratura de la nación debe estar dispuesto a que sus potenciales electores se informen sobre el modo en que se desenvuelve en sus relaciones comerciales o contractuales, por ejemplo. Por consiguiente, la información contenida en el video es de interés público, de momento que está referida a un conflicto contractual y al protesto de un documento mercantil, potencialmente capaz de incidir en la coherencia de un discurso con la conducta que se observa en los hechos. Datos de esa naturaleza son relevantes para crear opinión, contribuyen a que otros puedan tomen decisiones informadas, lo que es consustancial al ejercicio democrático. La circunstancia de que allí se vierta una “versión” de los hechos no merma la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión, precisamente porque es eso, una opinión; porque, además, no rebasa los márgenes de una crítica razonable y, en fin, porque la autodeterminación de las personas públicas debe replegarse con una intensidad mayor, al estar sometidas al escrutinio de cualquier observador”.