¿Quién controla a los que controlan el orden público?

  • 20-03-2020

Si una camina por la calle San Isidro, a tres cuadras desde la Alameda, se encuentra justo afuera del cuartel de las Fuerzas Especiales con una piedra instalada por el Instituto Histórico de Carabineros que nos recuerda que en ese lugar fue fundado en agosto de 1936 el Grupo Móvil[1], que en noviembre de 1970 pasó a ser la Prefectura de Fuerzas Especiales. Al final aparece inscrito su lema: “A la violencia del desorden, la fuerza del orden legal”.

La primera parte sin duda es correcta: para los ojos de la policía, cualquier mínimo desajuste respecto a lo que se considera la “normalidad” del funcionamiento del orden social capitalista constituye ya un “desorden público”, lo que es automáticamente comprendido como una forma de violencia social, ante la cual están llamados a “reprimir con energía” (para emplear la famosa frase con que el senador Insulza llamó en octubre a reaccionar ante las evasiones masivas).

Lo que evidentemente no se cumple es la segunda parte: la fuerza pública, para ser legítima, debe en todo momento ajustarse a la ley, y hasta la Constitución vigente dice que la policía está para “dar eficacia al derecho”. Pero en Chile el uso de la fuerza por parte de la policía no está regulado en la ley, sino que en circulares, decretos y protocolos, además de un Manual de Operaciones que no conocemos por que tiene el carácter de secreto en virtud de normas contenidas en el Código de Justicia Militar.

Si era evidente que Carabineros estaba en una profunda crisis desde antes del 18 de octubre, cinco meses después esta crisis ha escalado hasta llegar a un descontrol total que ha sido destacado recientemente por The Economist, que con buenos fundamentos califica a la policía chilena como “brutal, corrupta e incompetente”[2].

El grueso de la ciudadanía lo sabe, aunque existe un porcentaje pequeño que se siente llamado a “apoyar a Carabineros”, aplaudiéndoles el conjunto de irregularidades, ilegalidades e incluso graves delitos que sus funcionarios cometen en desempeño de su función. Probablemente ellos no se den cuenta, pero este tipo de “apoyo” no ayuda mucho ni a dicha institución ni al control del orden público. Muy por el contrario.

Algo que resulta indignante en estas últimas semanas es el doble estándar de Carabineros en relación al tipo de manifestación que controlan.

Si nos atenemos a sus Protocolos publicados en marzo de 2019 (Orden General 2635), las manifestaciones pueden ser lícitas o ilícitas. La manifestación es lícita cuando se desarrolla “con tranquilidad, seguridad y respeto por los mandatos de la autoridad pública”, sin importar si cuenta o no con autorización de la Intendencia para realizarse. Pero toda manifestación lícita puede “devenir ilícita”, si es que se produce violencia o agresiones.

Esta parte del Protocolo es realmente curiosa: la manifestación es violenta “cuando se contravienen  las instrucciones de la autoridad policial y los actos involucren la vulneración de derechos de terceros, como sería la libre circulación por las vías”. En primer lugar, porque de acuerdo a esta definición Carabineros trata a la manifestación como un todo, sin distinguir si hay diferentes actitudes en distintos grupos de manifestantes, por lo cual ante actos de violencia de ciertos individuos o grupos podría disolver la manifestación entera por haber “devenido violenta”. Pero más llama la atención la definición de violencia: bastaría con no hacer caso a una instrucción policial, aunque el acto no implique violentar a nada ni a nadie.

Un sit-in o sentada en la calle de partidarios de la desobediencia civil o la no-violencia activa constituiría paradojalmente una “manifestación violenta”, ante la cual Carabineros debe proceder a disuadir, despejar, dispersar y detener. Y en los hechos así lo hacen: basta con manifestarse sin autorización y no retirarse del lugar ante sus advertencias para que el arsenal usual de lanza-aguas, zorrillos, gas pimienta, lacrimógenas, bastonazos y perdigones se dirija contra la masa de manifestantes, con las consecuencias ya de sobra conocidas en cuanto a lesiones y muertes. A la violencia del desorden, la fuerza de la represión más brutal.

La manifestación es agresiva para Carabineros “cuando se generan daños o cuando se agrede intencionalmente a las personas o a la autoridad policial”. En este caso lo que procede es derechamente dispersar y realizar detenciones.

El mejor ejemplo de doble estándar estatal/policial en esta materia son las marchas del Rechazo en el barrio alto, marchas autorizadas y con custodia policial, donde patotas fascistas encapuchadas autodenominadas “Vanguardia” (el otro nombre en competencia era “Hawker Hunter”, tal cual se podía apreciar en su “ficha de inscripción”) se han dedicado reiterada y sistemáticamente a agredir a transeúntes con bates de beisbol, gas pimienta y bastones retráctiles, ante la mirada cómplice de la policía.

La primera gran y evidente infracción de deberes por parte de la policía se da al inicio de la manifestación: apenas estas personas cubren su rostro Carabineros está obligado de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal a hacerles un control de identidad[3]. Esta obligación es absolutamente clara: no es cierto lo que dijo el alcalde Lavín en cuanto a que “no se puede hacer nada” mientras no se apruebe la Ley anticapuchas. Pero así es la justicia de clase, y en cualquier otro lugar de Chile basta con filmar el accionar policial para que se te vayan encima y te obliguen a mostrar el carnet de identidad, por lo general sacándole fotos con sus teléfonos (lo cual ha sido señalado hace poco por la Contraloría General de la República como absolutamente ilegal).

La segunda infracción también es ostensible: de acuerdo a su propio protocolo, una manifestación autorizada en que se comienzan a producir agresiones a transeúntes y de la manera en que se han producido (patotas persiguiendo y golpeando a personas que se encuentran solas, causando lesiones y con agresiones verbales como “los vamos a matar a todos”, o la que le dirigieron al periodista Rafael Cavada: “¡habla ahora pos maricón!”) obligaría a la fuerza pública a que en resguardo del orden público proceda a dispersar la manifestación y detener a los agresores. Pero no: muy por el contrario, lo que se ha apreciado los días sábado en Providencia es que la policía da protección a estos grupos, mira para otro lado cuando realizan las agresiones, no dispersa la marcha y no detiene a nadie, aunque hubo un caso en que por increíble que parezca se dedicaron a contener y reprimir a la víctima de las agresiones.

Sería bueno recordarle a las policías y al gobierno que sus omisiones no sólo constituyen infracciones administrativas, sino que verdaderos y graves delitos. De hecho, en el sistema penal chileno desde la nueva ley de tortura (N° 20.968, de noviembre de 2016) sería perfectamente posible que un particular cometa actos de tortura o apremios ilegítimos contra otro particular si hay instigación, consentimiento o aquiescencia de funcionarios policiales (ver los artículos 150 A y 150 F del Código Penal). Y ocurrieron varias golpizas el sábado 7 de marzo que podrían encuadrarse al menos en el 150 F.

La tercera y más escandalosa omisión no es sólo policial sino que política: Mientras se ha insistido con éxito en tratar a la “primera línea” como una organización criminal, a pesar de que es evidente que es un fenómeno espontáneo, un caos organizado o “zona temporalmente autónoma” que se produce en el momento mismo del enfrentamiento con las fuerzas policiales, nada se ha hecho contra los grupos fascistas que se han dedicado primero a destruir y agraviar por la noche memoriales de victimas de derechos humanos y que ahora han salido a la luz del día a atacar personas en las marchas bajo pretexto de una autodefensa que hasta Gonzalo de la Carrera ha señalado que es totalmente innecesaria dado que cuentan con la protección de la policía[4].

Es decir: ven una organización donde no la hay (“primera línea”) y toleran sin problemas la existencia de una verdadera organización estable con líder (S. Izquierdo), financiamiento (a través de donaciones a su cuenta RUT), local (Bulnes 80, sede clandestina de la UDI), membresía (incuso con ficha de inscripción). Como es fácil advertir, este grupo sí que calza muy bien con la figura delictiva de asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal[5], o con la de milicias privadas y grupos de combate del artículo 4 de la Ley de Seguridad del Estado[6].

¿Por qué no vemos entonces a ninguna autoridad preocupada de presentar querellas en su contra? Porque es evidente que a pesar de tantos llamados a condenar “la violencia venga de donde venga”, para el orden público de este sistema social lo realmente preocupante es la rebelión, y por eso se mira con buenas ojos y/o se guarda total silencio frente a esta “violencia conservadora” en que los grupos fascistas operan como una tercera línea, después de la policía y los militares, con los cuales comparten la misma función represiva. De hecho, en el escándalo de la confección de escudos y armas en el local de Bulnes 80 se ha puesto el foco en la relación de los fascistas con la UDI, y nada se ha dicho de lo que resulta más preocupante: los registros del traslado de esos implementos en un camión con autoadhesivos del Hospital de Carabineros.

El lema acá parece invertirse: A la violencia en defensa del orden, ni represión ni nada: lo que procede es hacer la vista gorda, tolerarla y potenciarla.

Mientras tanto, una sentencia de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago[7] impresiona por su argumentación, que no es jurídica sino que político/policial, para revocar una sentencia del 7° Juzgado de Garantía que no había decretado prisión preventiva para una treintena de personas mayores y menores de edad imputadas por “desorden público”[8] y la nueva ley antibarricadas[9]. En vez de eso se había decretado prohibición de acercamiento a Plaza Italia, y firma semanal.

La “argumentación” para dejarlos en prisión preventiva sencillamente señala que en efecto hubo “alteración de la seguridad y tranquilidad de la población”, lo que precisamente es lo que constituye el delito de desorden público del artículo 269 del Código Penal, un simple delito con una pena en abstracto que va de 61 a 540 días de reclusión. Curioso resulta que además se invoque el art. 268 septies, es decir “levantamiento de barricadas”, puesto que tal como quedó reconfigurada esa parte del Código con la Ley 21.208, el 268 septies y el 269 son dos tipos distintos de “desórdenes públicos”, siendo este último más bien la figura residual, y por eso es que el encabezado del 269 dice que se refiere a hechos que no se subsumen en el Párrafo anterior ni en el art. 268 septies.

Como sea, ninguno de esos delitos conlleva una pena de crimen (más de cinco años), y por lo tanto, de no haber sido etiquetados como “integrantes de la ‘primera línea’” no habría razón alguna para mantenerlos en prisión preventiva, pues sin contar con antecedentes penales no arriesgan una pena de reclusión efectiva. Así lo señala, por lo demás, el voto de minoría del Ministro Sr. Vásquez, que señala que “debe existir la debida correspondencia entre los hechos materia de la formalización y la intensidad de las medidas cautelares a aplicar”.

Cabe destacar que la misa sala de la misma Corte con la misma integración dejó el día anterior con “arresto domiciliario” a un funcionario de Carabineros formalizado por homicidio frustrado.

Ante esta nueva aberración jurídica en que el derecho penal se usa como arma de combate que varía su intensidad según si se aplica a “amigos” o “enemigos”, los defensores del orden se sienten satisfechos, mientras el gobierno agoniza ya sin capacidad alguna de darse cuenta de que con estas medidas siguen apagando el fuego con bencina.

 

 

[1] Inmortalizado por Victor Jara en la canción “Movil Oil Secial”, de 1968.

[2] https://www.economist.com/leaders/2020/03/12/how-to-reform-chile

[3] “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad”.

[4] Cabe destacar que si en el bando de la protesta social la simpatía por la “primea línea” es casi unánime en las filas del “rechazo” hay diversos sectores que han criticado abiertamente la performance belicista de la Vanguardia, esta curiosa mezcla de “zorrones” con inmigrantes ultraderechistas y autodenominados “fachos pobres”.

[5] “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse”.

[6] “Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública”.

[7] Rol 1373-2020, Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de trece de marzo de 2020.

[8] Esta disposición fue modificada recientemente con la llamada Ley antibarricadas (N° 21.208), y actualmente señala en su primer inciso: “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior y en el artículo 268 septies, los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo [61 a 540 días], sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados”.

[9] Esta ley incorporó al Código Penal el art. 268 septies, que en su primer inciso sanciona al que “sin estar autorizado, interrumpiere completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma con objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo [61 a 540 días]. Idéntica pena se impondrá a los que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpusieren sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer imposible la circulación de otros por esta”. En su segundo inciso agrega: “Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio [61 días a 3 años] el que lanzare a personas o vehículos que se encontraren en la vía pública instrumentos, utensilios u objetos cortantes, punzantes o contundentes potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones corporales, a menos que el hecho constituya un delito más grave. El tribunal, al momento de determinar la pena, tendrá especialmente en consideración la peligrosidad del instrumento, utensilio u objeto lanzado”.
 

 

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