Constitucionalismo ambiental, igualitario y participativo, un nuevo modelo de Estado Constitucional (IV)

  • 19-05-2021

Eric Eduardo Palma

Profesor Titular Universidad de Chile

Fundador y miembro directivo de Poder Electoral Constituyente (PEC)

 

En el Constitucionalismo Ambiental, Igualitario y Participativo (en adelante CAIPA) los derechos y deberes, así como la responsabilidad de los entes estatales en el ejercicio del poder político son elementos centrales de su propuesta.

Se concibe al trabajo como un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado[1]. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salud públicas, al medio ambiente sano, o que lo exija e interés nacional y una ley lo declare así[2].

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste, a una remuneración suficiente que asegure a ella y su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y a una justa participación en los beneficios que de su actividad provengan[3].

Con el fin de promover la participación y la igualdad el CAIPA favorece el ejercicio del derecho a sindicarse en el orden de sus actividades o en la respectiva industria o faena, y el derecho de huelga, todo ello en conformidad a la ley[4].

Los sindicatos y las federaciones y confederaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley[5].

Los sindicatos son libres para cumplir sus propios fines[6].

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva por rama y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella[7].

La Constitución que promueve el CAIPA reconoce el derecho a huelga de los funcionarios del Estado  y de las municipalidades, así como de las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, el que deberá ejecutarse de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley, que deberá contemplar turnos éticos y una fase de negociación destinada a generar un acuerdo entre los actores del conflicto antes de votar la huelga.

Corresponderá a las Universidades públicas y privadas, así como al Banco Central, colaborar en la tarea de identificar nuevas oportunidades de empleo y en el fomento de la investigación que determine los cambios que ha de realizarse en la estructura productiva y la actividad económica, para velar porque el impacto del cambio en la matriz productiva no incremente la desigualdad, la discriminación y la pobreza.

El Estado del CAIPA promoverá, en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho humano al agua[8].

En el CAIPA se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley o en los ordinarios si tales tribunales no estuviesen establecidos[9].

El presidente de la República, los Ministros de Estado, los miembros de la Cámara de Representantes, y todo funcionario público que desempeñe labores de alta dirección en el ente de que se trate deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Una ley establecerá los cargos comprendidos y las modalidades de la declaración.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

En materia de actuación estatal el CAIPA promueve que los órganos del Estado actúen válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

Reitera el principio según el cual los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares e integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

En materia de transparencia y probidad sostiene que son públicos los actos y resoluciones de todos los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Excepcionalmente una ley podrá establecer la reserva o secreto temporal de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad del Estado o los intereses generales de la sociedad. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad[10].

En el régimen constitucional que consagra el CAIPA habrá un sistema electoral público. Una ley determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento público, transparencia, límite y control del gasto electoral velando porque todas las ciudadanas y ciudadanos concurran en condiciones más o menos semejantes de financiamiento. La ley fijará un máximo a los aportes que los particulares realicen a las candidatas o candidatos, velando porque dicho máximo vele por un adecuado equilibrio entre las candidaturas. Queda prohibido a las grandes empresas y grandes fortunas financiar campañas políticas.

Una ley contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por la Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las fuerzas de orden y seguridad en el modo que indique la ley. Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar si el acto electoral se verifica en un estado de excepción constitucional que las habilite para ello.

La organización estatal del CAIPA contempla la existencia de un Poder Judicial, uno Legislativo y otro Ejecutivo. Así como los siguientes órganos: Defensoría General de los Derechos Humanos; Cámara de Representantes; Presidenta/e de la Republica como jefa/e de Estado; Jefa/e de Gobierno; Corte Suprema de 31 ministras/os integrada paritariamente y electa parcialmente (5 ministras y 5 ministros) por voto popular a partir de una nómina conformada por la propia Corte a través de concurso público de antecedentes; Sala Constitucional como sala especializada de la Corte Suprema; Ministerio Público; Servicio Electoral; Justicia Electoral; Contraloría General de la República; Banco Central; El Estado regional y las Autonomías; regula también con rango constitucional las Fuerzas Armadas y de Orden.

El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central, salvo en una situación excepcional de calamidad pública, calificada por ley aprobada por los tres quintos de las diputadas y diputados en ejercicio, previa audiencia de la Comisión Tripartita de Riesgo Climático.

Con todo, en caso de guerra exterior, o de peligro de ella que calificará el Presidente/a de la República y la Comisión de Defensa de la Cámara, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

En el CAIPA el Banco Central deberá realizar estudios e investigaciones que aborden los desafíos que presenta una sociedad democrática, igualitaria y participativa para la economía, de modo que la actividad económica sea un pilar de una sociedad democrática y de derechos, que le permitan poner a disposición de las autoridades políticas, las universidades y los centros de estudios de la Cámara de Representantes, información sobre modelos de organización económica que muestren un adecuado abordaje de los desafíos que enfrenta el país en materia de cambio climático y revolución científica y tecnológica, en términos de favorecer la reducción de la desigualdad, la discriminación y la pobreza. Deberá ocuparse particularmente de la pérdida de empleo y de la generación de nuevas fuentes de trabajo como metas de la actividad económica nacional.

En el ejercicio de sus potestades el Banco podrá establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza, si de ello se deriva una mejor protección de los derechos a que se refiere esta Constitución y que se vinculan directamente con la protección del derecho al trabajo, la seguridad social y los derechos de la Naturaleza. De estas medidas deberá informar a la Cámara de Representantes para su conocimiento y aprobación por los tres quintos de las diputadas y diputados en ejercicio, quedando vedado a la Cámara restringir o extender su alcance.

Respecto de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública el CAIPA restaura la tradición constitucional rota en 1980 y dispone que ellas están subordinadas al poder civil democrático que expresa la soberanía popular. La Presidenta/e de la República es su generalísimo y dependen del Ministerio de Defensa o del Interior respectivamente.

Con el fin de poner término a la instrumentalización de los cuerpos armados, queda estrictamente prohibido a todo partido político, movimiento o facción del pueblo, arrogarse la protección de las Fuerzas Armadas o Policiales. Tal conducta atenta gravemente contra el Estado de Derecho ambiental, igualitario y participativo en tanto que amenaza gravemente la mantención de la neutralidad de las fuerzas militares y policiales. Dicha neutralidad es exigencia básica del respeto de la soberanía popular y de la democracia.

El Partido Político que se arrogue la defensa de la integridad y el honor de los estamentos y de las instituciones armadas incurre en grave amenaza a la soberanía popular y a la democracia. Una ley determinará las responsabilidades penales y políticas a que da lugar esta conducta.

La organización de las Fuerzas Armadas y Policiales debe conciliar la jerarquía propia de los cuerpos armados con el respeto de los derechos humanos de sus integrantes. Todo ejercicio de poder disciplinario o punitivo debe estar sometido al debido proceso. Solo en caso de guerra podrá suspenderse algunas garantías del proceso de acuerdo con el Código de Justicia Militar que deberá aprobarse por la Cámara de Representantes.

La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y los Cuerpos de Policía, instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Solo en virtud de una ley podrá fijarse la dotación de estas instituciones. [11].

La incorporación de estas dotaciones a las Fuerzas Armadas y a la Policía sólo podrá hacerse a través de sus propias escuelas institucionales especializadas, salvo la del personal que deba cumplir funciones exclusivamente civiles[12].

Ningún proceso de selección de ingreso a cualquier rama de las Fuerzas Armadas o Policiales podrá distinguir entre ingreso a escuela de oficiales e ingreso a escuela de formación conducente al grado máximo de suboficial. Las Escuelas matrices que conducen a los grados de oficial son unidades académicas y de perfeccionamiento a la que se ingresa una vez cursado dos años de formación básica y previa rendición de examen habilitante. Toda chilena y chileno tiene derecho a servir en los cuerpos armados en igualdad de condiciones y de trato.

La formación debe contribuir a que las Fuerzas Armadas y Policiales sean un pilar del Estado de Derecho y de los derechos y deberes que establece esta Constitución.

El actuar abusivo, arbitrario o ilegal de un miembro de las fuerzas armadas o policiales en servicio activo y cumplimiento de sus labores, no solo es un atentado a la persona que lo sufre, sino también, a la institucionalidad democrática, a la legitimidad del Gobierno y al Estado de Derecho. Sin perjuicio de la responsabilidad penal estos actos serán siempre castigados disciplinariamente. La Defensoría General de Derechos Humanos podrá accionar para que se haga efectiva la responsabilidad disciplinaria y se dé estricto cumplimiento a la formación en derechos humanos.

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una la ley, sin autorización otorgada en conformidad a ésta[13].

Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control. [14].

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos, de conformidad con las normas del Código de Justicia Militar, deberán ajustarse a las normas del debido proceso. Ningún civil podrá ser juzgado por Tribunales Militares, correspondiendo a la justicia civil conocer de estos hechos respecto su actuación calificada como delictiva[15].-

 

 

[1] Antecedente, Constitución del Ecuador, 2008

[2] Antecedente, Ley 17398 reforma constitucional, 1971

[3] Antecedente, Ley 17398 reforma constitucional, 1971

[4] Antecedente, Ley 17398 reforma constitucional, 1971

[5] Antecedente, Ley 17398 reforma constitucional, 1971

[6] Antecedente, Ley 17398 reforma constitucional, 1971

[7] Antecedente, norma constitucional vigente

[8] Antecedente, Constitución del Ecuador,2008

[9] Antecedente, norma constitucional vigente

[10] Antecedente, Constitución de la Ciudad de México, 2017

[11] Constitución Política de Chile de 1833, Constitución Política de 1925

[12] Constitución Política de Chile de 1925

[13] Antecedentes, Boletín N° 11.617-07 Proyecto de reforma constitucional, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, para modificar la Constitución Política de la República. MENSAJE Nº 407-365

[14] Ibid

[15] Ibid

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no refleja necesariamente la posición de Diario y Radio Universidad de Chile.

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