El derecho a la libertad de expresión

  • 07-02-2022

En el recuerdo de los periodistas y estudiantes de periodismo ejecutados y detenidos desaparecidos, entre ellos Diana Arón, Carlos Berger, José Carrasco, Arcadia Flores, Máximo Gedda y de todos los mártires de la libertad de expresión, cabe aquí destacar este derecho, cuyo contenido y efectiva extensión y vigencia, suelen ser un índice relevante del carácter más o menos democrático de la sociedad y el Estado.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 18) señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y el art. 19 dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13) consagran “la libertad de opinión y la libertad de expresión”, derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio (oral, escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección), sin perjuicio de los deberes, responsabilidades y restricciones que sean expresamente fijadas por ley, sin que en caso alguno puedan poner en peligro el derecho propiamente dicho. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha recordado que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse.  Una restricción, sin embargo, es perentoria: se trata de la prohibición por ley de toda propaganda en favor de la guerra y de toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (art. 13 Nº 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en sentido similar, art. 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El citado Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en la Observación General N° 34, ha dicho que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables no sólo para el pleno desarrollo de la persona, sino también fundamentales para toda sociedad.

En el mismo sentido, la CIDH ha destacado la relación estructural del derecho a la libertad de expresión con la democracia y la Corte IDH ha afirmado que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre, no es  -por consiguiente-  plenamente soberana.

Más todavía, la CIDH, a través de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, explicitó el carácter colectivo de los derechos asociados a la comunicación, de modo que conforme al sistema internacional, la libertad de expresión comprende el derecho de todas las personas no sólo a buscar y recibir información plural, sino también a difundirla por cualquier medio de expresión, sin discriminaciones ni sujeción a limitaciones económicas, ideológicas o culturales. Esto significa asignar un rol importante al Estado en el resguardo de la dimensión colectiva de estas garantías, del pluralismo informativo y del acceso equitativo a los medios de comunicación de la más amplia diversidad social.

Como señaló el Colegio de Periodistas de Chile ante la CIDH en octubre de 2015, debe quedar, pues, en claro: 1º) el rol fundamental de los medios de comunicación social en democracia, y 2º) que la libertad de expresión, como derecho social, se contrapone con la libertad de empresa, en cuanto se pretenda limitar o condicionar el ejercicio del derecho en favor de quienes tienen capacidad económica de adquirir medios de comunicación propios.

Por eso la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH ha dicho que todo tipo de concentración en el ámbito de los medios de comunicación atenta contra el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. El problema de la concentración mediática, vertical u horizontal, así como la propiedad cruzada, son entendidas como problemas que inciden en el pluralismo informativo y afectan a la democracia.  Y específicamente en cuanto a Chile, el Relator Especial Sr. Edison Lanza, ya en su Informe de 2016 sostuvo que pese a medidas legislativas y administrativas adoptadas, “Chile exhibe uno de los sistemas mediáticos con mayores índices de concentración” y advierte que la promoción de una amplia pluralidad de fuentes de información continúa siendo un desafío para la democracia chilena y debería estudiarse en profundidad las razones que le impiden generar las condiciones estructurales para promover un espectro variado de medios, tanto en propiedad como en líneas editoriales.

En cambio, la Constitución de 1980, todavía vigente, se refiere a la “libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”, sin ir más allá en el desarrollo del contenido del derecho conforme a los instrumentos internacionales,  para en seguida enfatizar un concepto que es su sello distintivo, al disponer que “la ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social”, omitiendo por cierto toda referencia a los monopolios u oligopolios privados.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión en una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas, esenciales, a su vez, para la promoción y protección de los derechos humanos.  Ha subrayado, por otra parte, su relación con otros derechos previstos en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas; acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas; derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a tener su propia vida cultural, etc. De igual modo, ha puesto de relieve que las libertades de opinión y expresión constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos, como la libertad de reunión y asociación (también, añadimos, derecho de petición, participación social en sentido amplio). Desde luego, en fin, la necesaria información, investigación, análisis, crítica y difusión, asociada a los citados principios de transparencia y rendición de cuentas, tienen y tendrán incidencia no menor en la promoción y protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Aún más allá de las relaciones anotadas, cabe tener siempre en atenta consideración los principios sobre dignidad de la persona humana, igualdad y no discriminación e indivisibilidad de los derechos humanos, como ejes estructurantes de todo el Sistema. Así, las falencias, v.gr., en el derecho a la educación y a la cultura, afectarán negativamente el derecho a la libertad de expresión y en general, el derecho a la comunicación.

Las normas, principios e Informes señalados, en el marco del Sistema Internacional de los Derechos Humanos, deben tener expresión en la nueva Constitución y con esos fundamentos, la Comisión Chilena de Derechos Humanos ha formulado una propuesta normativa que considera, entre otros aspectos: -una definición o conceptualización acorde a ese Sistema; -la prohibición por ley y la sanción como delito de toda propaganda en favor de la guerra y de toda apología del odio nacional, racial o religioso en los términos ya señalados (art. 13 Nº 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); -el derecho del Estado, de las instituciones públicas y privadas y de toda persona natural o jurídica a fundar, operar, mantener o participar en el desarrollo de medios de comunicación social, en las condiciones que señale la ley, garantizando el pluralismo de medios de comunicación social en sus diversas especies y prohibiendo todo monopolio u oligopolio estatal o privado sobre los medios de comunicación tanto en la propiedad, como en el financiamiento y control de ellos; -el carácter público, a disposición de cualquier persona, de toda la información relativa a la administración, dirección y propiedad total o parcial de cualquier medio de comunicación e información; -la determinación y regulación por ley de las obligaciones de transparencia, así como de las medidas de prevención, control y sanciones, para evitar la concentración en la propiedad de los medios de comunicación social.

Fernando Zegers Ramírez es Abogado de la Comisión Chilena de Derechos Humanos.     

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor y no refleja necesariamente la posición de Diario y Radio Universidad de Chile.

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