La jornada del 19 de abril ha sido probablemente una de las más emblemáticas desde que comenzó el trabajo de la Convención Constitucional. El pleno aprobó el segundo informe de la Comisión de Derechos fundamentales y se votaron las normas sobre derechos sociales, entre ellas, las de derecho del trabajo, varias de las cuales abren la puerta a modificar en términos sustantivos la Constitución del 80’ erigida como una barrera jurídica al avance de la organización sindical.
Entre las normas aprobadas, una de las que supone mayores avances en la búsqueda de un cambio de paradigma, es aquella que consagra el reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados. Este artículo, que cristaliza jurídicamente una de las grandes demandas de los movimientos feministas, implica un deber del Estado de repensar políticamente sus instituciones en la medida en que reconoce la existencia de un trabajo, hasta ahora no visibilizado, que siempre ha hecho de tuerca para el funcionamiento del sistema económico. Según estudios internacionales, de hecho, el valor total de los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico se estima entre 10% y 39% del PIB por país[1], cifra que en ninguno de sus márgenes es menor. Es un gran avance, por tanto, ya que el reconocimiento constitucional debería llevar a la generación de una nueva institucionalidad que permita proteger a todas/os quienes realizan estos trabajos, y a avanzar en el aseguramiento de condiciones dignas para su realización.
Se aprobó, a su vez, la consagración expresa del derecho de libertad sindical, comprendida por los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Con ello, Chile se ajusta a los estándares internacionales (convenios 87 y 97 de la OIT), y la huelga vuelva a ser consagrada como un derecho fundamental implícito en la Constitución, lo que solo había ocurrido en toda nuestra historia a partir de la aprobación del estatuto de garantías en 1970 y por un breve periodo a causa del golpe militar.
Este importante reconocimiento va de la mano de la aprobación de la posibilidad de negociar colectivamente en todos los niveles, incluyendo la negociación por rama. Esta apertura constitucional debería generar la inconstitucionalidad del actual libro IV que regula la negociación colectiva, normativa que basada en el plan laboral toma opción por la negociación colectiva de empresa. Dicha normativa sin duda va en contra del texto constitucional aprobado según el cual corresponde a las y los trabajadores y sus organizaciones elegir el nivel de negociación.
Lo señalado implica una cuestión relevante: la muerte del corazón del plan laboral de Jose Piñera, y con ello, el fin de la infundada demonización de esta forma de negociación. El año 2015, Fundación Sol presentó un análisis que daba cuenta de que 6 de los 7 países más productivos de la OCDE tenían mecanismos de negociación ramal, siendo ésta la forma predominante de negociación. Ello devela que el rechazo a la negociación ramal por parte del gran empresariado busca evitar el fortalecimiento de las organizaciones con potencial de generar cambios en el modelo económico imperante, en tanto es un mecanismo que fortalece a los sindicatos que sostienen la riqueza del país, y avanza hacia una mejor distribución de la misma.
También la aprobación de la participación de las y los trabajadores en la gestión de las empresas, si bien quedó reenviada a la ley, tiene como efecto relevante volver inconstitucional las limitaciones a negociar facultades de administración, lo que va en consonancia con el inciso sobre negociación que determina como únicos límites de la negociación los mínimos legales irrenunciables.
Finalmente, consideramos que quedaron dos cuestiones fundamentales pendientes. Por un lado, volvió a la comisión el debate sobre titularidad sindical, lo que consideramos positivo pues la redacción tenía algunos problemas que, de haberse aprobado el texto en los términos planteados, podría haber llevado a interpretar que no tenían titularidad para negociar las organizaciones supra sindicales y que en las empresas donde no existiera sindicato no se podía ejercer al derecho a huelga, elementos que creemos deben ser corregidos.
Por otro lado, se rechazó el inciso específico de la huelga, lo que lamentamos pues iba en la línea correcta al entregar a las y los trabajadores la definición del ámbito de interés a defender mediante el ejercicio de este derecho. Es imperante reponer esta norma en la comisión y, por otro lado, limitar aún más el inciso sobre servicios esenciales, estableciendo su contenido en un sentido estricto: aquellos servicios mínimos indispensables para cautelar los intereses relevantes de la comunidad en torno a la vida, salud o seguridad, como indica el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
En suma, se ha dado un avance relevante que permite ir dejando atrás el plan laboral de la dictadura insertado en la Constitución y que a su vez supone ir recuperando las herramientas que les fueron negadas por décadas a las y los trabajadores y que son indispensable no solo para construir un país menos desigual, sino que constituye condición de posibilidad para el desarrollo pleno de la democracia. En palabras categóricas, sin derechos colectivos robustos y sin el reconocimiento de todos los trabajos, no es posible que se desarrolle un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho como se plantea la nueva Constitución.
Naiara Susaeta, Presidenta de la Fundación DPT
Axel Gottschalk, encargado del área sindical de la Fundación DPT
Autor del libro El estado social de derecho, el derecho del trabajo y la huelga.
[1] El empoderamiento económico de la mujer en el cambiante mundo del trabajo, Informe del Secretario General, Naciones Unidas Consejo Económico y Social, Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, E/CN.6/2017/3, diciembre de 2016