Las recientes declaraciones emitidas por el Relator para Chile de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Joel Hernández, en las que señala que en nuestro país no hay presos políticos, revelan no sólo un grave desconocimiento de la normativa internacional aplicable sino también evidencian una grave contradicción con lo señalado por los Informes emanados de los propios órganos del sistema interamericano del cual él forma parte.
En primer lugar, es necesario señalar que la única definición normativa sobre prisión política en derecho internacional es la Resolución 1900 del 3/10/2012, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que señala que “Toda persona privada de su libertad personal debe ser considerada como un “preso político”: a) si la detención ha sido impuesta en violación de una de las garantías fundamentales consagradas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (ECHR, por sus siglas en inglés) y sus Protocolos, en particular, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y de asociación; b) si la detención ha sido impuesta por razones puramente políticas, sin conexión con cualquier delito; c) si, por motivos políticos, la duración o las condiciones de la detención están claramente fuera de proporción con el delito por el cual la persona ha sido declarada culpable, o presuntamente responsable; d) si, por motivos políticos, él o ella son detenidos en forma discriminatoria en comparación con otras personas; o, e) si la detención es el resultado de procedimientos que fueron claramente injustos y ésta parece estar relacionado con motivos políticos de las autoridades.
Si nos atenemos estrictamente a esos parámetros, es ciertamente posible considerar que los presos de la revuelta social son presos políticos, puesto que su encarcelamiento se ajusta a la mayoría de las exigencias establecidas por la mencionada Resolución. En efecto, uno de los fundamentos del Proyecto de Ley de Indulto General que persigue su libertad (Boletín N° 13.941-17), moción parlamentaria que fue aprobada por las Comisiones de Derechos Humanos y de Seguridad Pública del Senado, fue invocar lo señalado por la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe difundido después de su visita in loco a nuestro país, que afirmó que durante el estallido social se intensificaron las protestas “registrándose en varios casos, de manera repetitiva, abusos, detenciones y uso desproporcionado de la fuerza para enfrentar estos conflictos por parte de los agentes estatales, seguido de una falta de alineamiento con los estándares internacionales en la gestión de las protestas también, que generó una fuerte agenda de movilizaciones de la sociedad civil”.
Además, el Proyecto de Ley mencionado se fundamentó en lo señalado por la propia Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alertó sobre la manipulación del poder punitivo con fines de criminalización de la protesta social, caracterizado entre otros, por la acusación a manifestantes de delitos como daños al patrimonio, coacción, o amenazas, adaptando, en ocasiones, las figuras delictivas para que se puedan aplicar a los actos de manifestantes que se desean penalizar y así poder justificar su detención y la aplicación de la prisión preventiva.
Además, tuvo presente el que “los actos que revisten características de delito, cometidos por ciudadanos y ciudadanas, son punibles desde la perspectiva penal; sin embargo, respecto de estos delitos en el contexto que se indica, se ha vivido un proceso distorsionado por una respuesta estatal desproporcionada seguida de detenciones masivas y la apertura de múltiples procesos penales, abusos y vulneraciones a las garantías procesales de las personas imputadas, lo que ha significado la privación preventiva de la libertad en plazos injustificados que no tomarían lugar en circunstancias de normalidad.” Cuestión que es refrendada por la ONG Human Rights Watch, que da cuenta de una práctica extendida de detenciones ilegítimas, que ponen un desafortunado manto de duda sobre el resguardo del Estado de Chile de las garantías procesales de las personas. La organización afirma que “la Defensoría Penal Pública indicó que, en la primera semana de manifestaciones, casi se cuadruplicó la cantidad de detenciones que en esas audiencias se declararon ilegítimas, pasando de ser el 2% de las detenciones al 7,6%, debido a que no había pruebas de que se hubiera cometido un delito y, en algunos casos, porque los detenidos habían sufrido abusos cometidos por Carabineros. Desde el 29 de octubre, esa cifra se ha reducido, pero los jueces todavía siguen detectando el doble de detenciones ilegales, un 4,5%, que las observadas en los meses previos a las protestas, cuando eran un 2%.”
Por su parte, en marzo de 2020, Amnistía Internacional señaló que “ha tenido conocimiento que cientos de personas se encuentran privadas de la libertad por delitos menores como el de “desórdenes públicos” en conexión con las protestas de 2019. Muchos otros se encuentran en prisión por el uso indebido y desproporcionado del derecho penal, tras la aplicación de leyes como la Ley de Seguridad Interior del Estado. Asimismo, la nueva ley Nº 21.208, conocida como ley “antisaqueos” y “antibarricadas” de enero de 2020, ha despertado serias preocupaciones debido a que, por ejemplo, castiga penalmente la obstrucción de la vía pública en el contexto de manifestaciones sociales.”
Concluye el Proyecto de Ley en su fundamentación señalando que “Los hechos imputados a los y las beneficiarias por el presente proyecto de ley, acaecieron en un contexto excepcional desde el retorno a la democracia, que se caracterizó por violaciones graves y masivas a los derechos humanos por parte de fuerzas policiales y militares, por lo que algunas de sus conductas pueden encuadrarse dentro de conceptos tales como el ejercicio legítimo del derecho a la protesta social, así como el derecho a la legítima autodefensa frente a las agresiones masivas y graves del Estado y sus funcionarios contra la población civil.”
La decisión del Estado de neutralizar la protesta social a toda costa, significó encarcelar a cientos de jóvenes a través de la sustanciación de procesos irregulares, prisiones preventivas de duración excesiva o determinadas sin otro antecedente que la declaración del funcionario (carabinero) aprehensor, así como muchas condenas basadas sólo en el mérito de las declaraciones policiales, en la aplicación de torturas o malos tratos en los recintos policiales y carcelarios y en no pocos casos de montajes, cuya falsedad de las acusaciones se demostró después de meses de sufrir la prisión preventiva por parte de los afectados. La persecución penal por parte del Estado, en cambio, fue distinta en el caso de los violadores de los derechos humanos, los que han gozado de la más absoluta Impunidad y a muy pocos se les ha aplicado una medida cautelar restrictiva de su libertad.
En consecuencia, no sólo es un error y un grave desconocimiento por parte del Relator Joel Hernández reducir la prisión política a los presos de conciencia, esto es, presos “por pensar distinto”, sino que es una reprochable posición que frecuentemente adoptan los Estados y sus autoridades políticas que asumen para desconocer la existencia de otros encarcelamientos con características políticas, tildándolos de delincuentes comunes, lo que constituye una doble vulneración de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, como ocurre con los presos políticos de la revuelta. Y eso, un Relator de la CIDH no tiene derecho a ignorarlo ni desconocerlo.
Los autores son integrantes de la Comisión Chilena de Derechos Humanos.