La Corte Suprema ratificó la sentencia que condenó a tres ex agentes del Estado por los homicidios de Ricardo Montecinos Slaughter, Carlos Adler Zulueta, Beatriz Elena Díaz Agüero, Víctor Alejandro Garretón Romero, Jorge Salas Paradisi y Julio Saa Pizarro, ilícitos perpetrados el 17 de octubre de 1973, proceso conocido como “Torres de San Borja”.
En fallo dividido, los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas, ratificaron el fallo que condenó a 10 años de presidio, sin beneficios a los ex miembros del Ejército Gerardo Urrich González, Juan Ramón Fernández Berardi y René Cardemil Figueroa, como coautores de los delitos reiterados de homicidio calificado.
El fallo rechazó el recurso de casación presentado en la causa y ratificó que los hechos ocurrieron como lo estableció el ministro instructor Jorge Zepeda Arancibia.
“Que el hecho que se ha tenido por establecido en el razonamiento segundo de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se impugna, afirma que “En horas de la madrugada del día 16 de octubre de 1973, militares pertenecientes a la Escuela de Suboficiales del Ejército de Chile, comandados por los oficiales a cargo de la tropa, luego de ingresar por la fuerza a diversos departamentos de la denominada Torre 12 de la Remodelación San Borja, en el sector central de la ciudad, procedieron a privar de libertad sin causa legal, en los momentos que en sus hogares dormían, a Ricardo Cristián Montecinos Laughter, a Julio Andrés Saa Pizarro, a Carlos Rodolfo Adler Zulueta, de nacionalidad argentina, a Beatriz Elena Díaz Agüero, también de nacionalidad argentina, esta persona cónyuge del anterior, a Víctor Alejandro Garretón Moreno y a Jorge Miguel Salas Paradisi, los que, con el propósito de darles muerte, son conducidos de inmediato por los efectivos de Ejército a un recinto clandestino de detención preparado previamente, denominado Casa de la Cultura de Barrancas, sito en la actual comuna de Pudahuel, lugar que los efectivos de Ejército mantienen detenidas a las víctimas durante ese día 16, lo anterior con el único fin de esperar y aprovechar los hechores la llegada de la noche y, de ese modo, asegurar los designios criminales propuestos; y cumplida la ocasión, esto es, pasada la medianoche, durante el día 17 de octubre, en horas de la madrugada de éste, los desgraciados son sacados por orden del oficial de Ejército a cargo del recinto de detención y conducidos –de acuerdo con el propósito perseguido por los oficiales de Ejército que los detienen y mantienen en su poder- al amparo de la oscuridad y del toque de queda que había ordenado la autoridad militar de la época, hasta un sector despoblado de la ciudad de Santiago a través de un camino secundario, determinadamente hasta los alrededores del Túnel Lo Prado, sector del kilómetro 12 de la ruta principal, donde se ordena a las víctimas que huyan para simular burdamente la fuga de éstas; personas que, en definitiva, en la absoluta indefensión y sin posibilidad alguna de evitar el ataque dirigido en contra de sus vidas, no obstante sus ruegos de clemencia, son muertos uno por uno por la espalda, por medio de ráfagas de las ametralladoras que portaban los efectivos militares.
A continuación, abandonados los cadáveres de las víctimas en el lugar descampado en que son muertas, éstos son recogidos por otros militares quienes los trasladan al Servicio Médico Legal; servicio en el que, previa identificación, se practica a los cuerpos las autopsias médico legal respectivas, en las que se establece y confirma como causa de las muertes, las múltiples heridas de bala por la espalda que presentaban al examen”, sostiene el fallo.
En el aspecto civil, el máximo tribunal ratificó la resolución que ordena al fisco pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de los nueve demandantes por concepto de daño moral, por considerar que no existe prescripción en crímenes de lesa humanidad.
“Tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario.
Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama.
Cabe además agregar que la prescripción del Derecho Privado, por ser una institución jurídica extintiva de responsabilidad, no es posible aplicarla por analogía a la Administración, la que se rige por el Derecho Administrativo, integrante del Derecho Público.
En este sentido debería justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad genérica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus órganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas del Código Civil a la Administración considerándolo como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico”, agrega la sentencia.
La resolución -en el aspecto penal- se adoptó con los votos en contra de los ministros Juica y Brito, quienes consideraron que no se debía aplicar la media prescripción en el caso de uno de los condenados.